1a./J. 189/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CUANDO EL ACTOR, QUE ALEGA DAÑOS SUFRIDOS A CAUSA DE UNA COLISIÓN EN LA QUE PARTICIPARON DOS O MÁS VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ES UN PASAJERO QUE NO CONDUCÍA NINGUNO, LE CORRESPONDE DEMOSTRAR QUIÉN PRODUJO ACTIVAMENTE DICHOS DAÑOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 541
El artículo
1427 del Código Civil del Estado de Jalisco
establece que cuando una persona use mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan, o por otras causas análogas, debe responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, por caso fortuito o fuerza mayor. Por su parte, el artículo
286 del Código de Procedimientos Civiles
de la mencionada entidad dispone que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones. Así, de una interpretación armónica y sistemática de ambos preceptos, se colige que cuando en una colisión participen dos o más vehículos, y quien ejercite la acción de responsabilidad civil objetiva, alegando daños producidos por tal evento, sea un pasajero que no conducía alguno de los vehículos siniestrados, éste deberá probar los hechos constitutivos de su acción, consistentes en 1) la existencia de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas; 2) el uso de dichos objetos; 3) la producción de un daño; y 4) la relación de causalidad. En contrapartida, para combatir la referida acción, el demandado debe probar los hechos constitutivos de sus excepciones, los cuales pueden ser el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Ahora bien, aunque por regla general la actualización de la responsabilidad civil objetiva no requiere considerar elementos subjetivos de la conducta dañosa como la culpa, en la hipótesis apuntada no puede existir un rigorismo en tal sentido, pues del propio artículo 1427 señalado se advierten excepciones al postulado general, en tanto que para que proceda la acción de mérito, no puede coexistir la culpa o negligencia inexcusable de la víctima, pues ello la haría improcedente. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en el siniestro intervengan dos o más vehículos, para que prospere la acción de responsabilidad civil objetiva el actor debe acreditar quién o quiénes produjeron directamente los daños causados, así como la conexidad entre éstos y el uso de los automotores.
Precedentes
Contradicción de tesis 118/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.
Tesis de jurisprudencia 189/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco. México, Distrito Federal, primero de diciembre de dos mil cinco.