VI.2o.C. J/258Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. NO PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL, POR ESE SOLO HECHO, SI EN LA DEMANDA DE AMPARO NO SE SEÑALAN COMO ACTO RECLAMADO LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ASÍ LO ORDENA Y LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN EL PROCESO LEGISLATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2206
Es legal el emplazamiento por edictos que se verifica sin agotar previamente los medios ordinarios de búsqueda que justifiquen el desconocimiento del domicilio del demandado, precisamente porque así lo dispone el artículo
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, en relación con el
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, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, y porque no existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, cuya observancia resulte obligatoria en términos del artículo
192 de la Ley de Amparo
, que haya establecido la inconstitucionalidad del primero de los preceptos en cita. Se afirma lo anterior, pues no hay base para declarar violatorios de garantías los actos emitidos con base en ese numeral, en tanto no se reclame y se señalen como responsables a las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo correspondiente y, además, se demuestre la inconstitucionalidad del referido precepto, pues sólo en este caso se podría considerar que la disposición legal de que se trata conculca la garantía de audiencia y se estaría en posibilidad de declarar su inconstitucionalidad, así como la del acto concreto de aplicación, que en ese supuesto sería el emplazamiento a juicio mediante edictos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 131/2002. María del Carmen Ortiz Aguirre. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo en revisión 174/2003. Manuel Ávila Tencos. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo en revisión 192/2005. María Isabel Espinosa Dávila. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo en revisión 313/2005. Mercedes Domínguez Serrano. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.
Amparo en revisión 384/2005. Dolores Estrada viuda de Olguín. 2 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Nota: Por ejecutoria del 3 de mayo de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 291/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.