Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/176451
1a. CXIX/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 176451
- Clave de tesis
- 1a. CXIX/2005
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 235
SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO. SU RECONOCIMIENTO Y POSTERIOR EJECUCIÓN NO REQUIEREN DE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE LA NACIÓN DE DONDE PROVIENEN Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 235
Conforme a los artículos
1347-A, fracción III, del Código de Comercio
y
571, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles
, las sentencias dictadas en el extranjero podrán ejecutarse en territorio nacional si se demuestra que el Juez o tribunal sentenciador era competente para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional, compatibles con las adoptadas por dichos códigos. Ahora bien, las expresiones "reglas reconocidas en la esfera internacional", o "en el derecho internacional" utilizadas en dichos preceptos, no implican que deba existir un instrumento internacional signado entre México y el país de donde provenga la sentencia para que ésta pueda reconocerse y ejecutarse, en tanto que la interpretación literal y sistemática de dichas frases abarca mucho más que los tratados internacionales. En efecto, el derecho internacional privado puede dividirse en dos grandes categorías: el interno, constituido primordialmente por las leyes mexicanas que establecen reglas aplicables a los mexicanos en sus relaciones con ciudadanos extranjeros, y el convencional, integrado esencialmente por los instrumentos internacionales que los Estados Unidos Mexicanos signan con Estados u organizaciones internacionales. Cuando se interpreta una disposición, es necesario considerar las restantes del sistema jurídico del que forma parte, lo cual hace imperativa una referencia primaria al resto de las normas que sobre la cuestión puedan contener los códigos referidos. Ello obliga a atender a los artículos
564 y 566 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, supletorio al Código de Comercio, que establecen normas expresas sobre el reconocimiento de la competencia de las autoridades jurisdiccionales extranjeras en el marco de los procedimientos de exequatur, lo cual confirma que no es imprescindible la existencia de los tratados internacionales al respecto, ya que existen normas legales que disciplinan la cuestión de la competencia del tribunal de origen.
Precedentes
Amparo en revisión 887/2005. Le Reve Hotel Limited Liability Company. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 705; por instrucciones de la Primera Sala se publica nuevamente con las correcciones que indicó.
Tesis relacionadas
- DEMANDA MERCANTIL. UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA MERCANTIL FEDERAL NO PUEDE DESECHARLA POR CONSIDERAR QUE SE ACTUALIZA LA COMPETENCIA POR TERRITORIO DE UN ÓRGANO DEL FUERO LOCAL [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 1/2019 (10a.)].
- EXTRADICIÓN. NO DEBE ANALIZARSE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES DEL ESTADO REQUIRENTE EN EL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL TRATADO DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CELEBRADO ENTRE MÉXICO Y EL REINO DE ESPAÑA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1978.
- DIVORCIO. EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO EN QUE RADICA EL JUZGADO ANTE EL QUE SE EJERCITÓ LA ACCIÓN RELATIVA ES EL APLICABLE AL PROCEDIMIENTO, AUNQUE EL MATRIMONIO SE HAYA CELEBRADO EN DIVERSA ENTIDAD FEDERATIVA.