V.2o.73 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN EN AMPARO. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE HONOR, SELECCIÓN Y PROMOCIÓN DE UN MUNICIPIO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN REPRESENTACIÓN DE TAL ORGANISMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2760
Ni de los artículos
97 a 100 y 168 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora
, relativos a la constitución y atribuciones de las Juntas de Honor, Selección y Promoción de los Ayuntamientos, ni de algún otro de la propia legislación, se advierte que su presidente tenga facultades para representarlas; por tanto, si la sentencia reclamada en el juicio de garantías fue emitida por el órgano consultivo en forma colegiada, es decir, por la totalidad de sus integrantes, el aludido funcionario carece de legitimación para interponer el recurso de revisión contra esa sentencia, máxime que atento a la interpretación de los artículos
12 y 19 de la Ley de Amparo
, sólo existen tres formas en que las autoridades responsables pueden comparecer al juicio de garantías: 1) de forma directa, que es la regla general; 2) en suplencia, por conducto de los funcionarios legalmente facultados, por ausencia del titular del ente del Estado; y, 3) en su representación que, como excepción, está restringida a supuestos específicos, que son: a) tratándose de los órganos legislativos federales, estatales y del Distrito Federal, pueden ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales; b) el presidente de la República, que puede comparecer al juicio de amparo por conducto del procurador general de la República, los secretarios de Estado y por los jefes de departamento administrativos a quienes en cada caso corresponda el asunto; c) cuando se trate de los titulares de las dependencias del Ejecutivo de la Unión, pueden ser suplidos en su representación por los funcionarios a quienes legalmente se les confiera tal atribución en sus reglamentos interiores; y, d) en los asuntos que correspondan a la Procuraduría General de la República, su titular puede representar al presidente de la República y ser suplido por los funcionarios a quienes el reglamento de la ley orgánica de dicha procuraduría otorgue esta atribución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 5/2005. José Guillermo Duarte Astorga y otro. 7 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretaria: Dulce Gwendolyne Sánchez Elizondo.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.