IV.2o.A.31 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. CUANDO SE RECLAMA UNA LEY AUTOAPLICATIVA CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE ÉSTE EN SU PERJUICIO, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2684
De los artículos
21, 22 y 73, fracciones VI y XII de la Ley de Amparo
, el juicio de garantías promovido contra una ley autoaplicativa puede interponerse en dos oportunidades: la primera, dentro de los treinta días contados desde que entró en vigor; la segunda, dentro de los quince días a partir del siguiente al en que tuvo lugar el primer acto de aplicación. Con base en ello, puede establecerse que si el juicio se interpone contra una ley autoaplicativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que entró en vigor, según el citado artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, el interés jurídico quedará acreditado si demuestra haberse ubicado en el supuesto de la norma, ya que sólo así puede concluirse que la ley desde el momento de su iniciación de vigencia afecta los intereses jurídicos del particular. En cambio, cuando se impugna la norma autoaplicativa dentro de los quince días siguientes al primer acto concreto de aplicación, según lo establece el invocado artículo 73, fracción XII, segundo párrafo, esto es, cuando se reclama con motivo de un acto concreto de aplicación después de transcurrido el término de treinta días para impugnarla por su sola entrada en vigor, el interés jurídico del quejoso quedará acreditado no solamente con probar que se encuentra en el supuesto de la norma, sino además deberá acreditar que efectivamente le fue aplicado dicho dispositivo mediante un acto que le genera perjuicio, pues si conforme a los artículos
107, fracción I, constitucional
y
4o. de la Ley de Amparo
, el juicio de garantías se seguirá sólo a instancia de parte agraviada, aunque aquél acredite estar en los supuestos normativos, si el acto no contiene la aplicación del precepto en su agravio, no lo habilita entonces para combatir la ley con ese motivo. Lo anterior no implica que en esta hipótesis de impugnación en el amparo contra leyes, el acto de aplicación se convierta en la fuente del perjuicio al interés jurídico, no obstante que la norma desde su entrada en vigor genera agravio en la esfera jurídica del quejoso; sino la sujeción a lo dispuesto por el legislador en los mencionados artículos 21, 22 y 73, fracción XII, referentes a las oportunidades que el gobernado tiene para impugnar la ley autoaplicativa, concretamente cuando lo hace dentro de los quince días siguientes al acto concreto de aplicación; pues dichos dispositivos sujetan la procedencia de la acción constitucional a la demostración de que el acto de aplicación se ha producido en agravio del quejoso. No basta pues argüir que como la ley es autoaplicativa debe deducirse o suponerse su aplicación, dado que esa presunción sólo opera cuando la impugnación se efectúa dentro de los primeros treinta días de vigencia. Así pues, para que resulte de observancia la hipótesis legal y jurisprudencial relativas a que las leyes autoaplicativas en todo caso pueden ser combatidas dentro de los quince días siguientes del primer acto de aplicación, es requisito indispensable que el quejoso demuestre la existencia del acto de aplicación en su perjuicio, pues es éste el que materializa la oportunidad de combatir ese tipo de normas, por tanto, dicha carga probatoria le compete al propio agraviado. Entender lo contrario, sería tanto como hacer nugatorio y dejar sin efecto lo expresamente señalado por los preceptos constitucionales y legales citados, y sobre todo la regulación que establecen respecto a las dos oportunidades de las que dispone el quejoso para ejercitar la acción constitucional, tratándose de una ley de la naturaleza referida, dado que implicaría concluir innecesario el requisito de la existencia de un acto concreto de aplicación y pasar por alto el principio básico en el juicio de amparo, de instancia de parte agraviada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 215/2004. Parker Servicios de México, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Encargado del engrose: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Sonia de la Paz Sánchez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de noviembre de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 219/2007-SS en que participó el presente criterio.
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