V.4o.11 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DICTÁMENES PERICIALES. EL HECHO DE QUE NO SEAN OBJETADOS NO RELEVA AL JUZGADOR DE EFECTUAR SU ANÁLISIS Y ASIGNARLES EL VALOR Y ALCANCE DEMOSTRATIVO QUE MEREZCAN (LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2666
Si bien es cierto que ante la inconformidad con un dictamen pericial es imperativo que la defensa ejercite la facultad que la ley le otorga en el artículo
222 del Código Federal de Procedimientos Penales
, también lo es que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 45, de rubro: "
DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN
.", que la falta de objeción del dictamen por la defensa (la que desde luego en el marco jurídico actual no podría entenderse disociada de la prueba de la objeción a través de dictámenes a cargo de peritos propuestos por la defensa) motiva a considerar que se consiente; sin embargo, dicho consentimiento no puede atribuir a una prueba pericial eficacia demostrativa de la cual carece pues, a lo sumo, podría llevar a convenir que la falta de controversia y contraprueba en relación con el dictamen, hace que se tenga consentido el que obra rendido por la contraparte, pero tal circunstancia no releva al órgano jurisdiccional de efectuar su análisis, ni de asignarle el valor demostrativo que, por sus propios motivos, fundamentos, conclusiones y concordancia con las restantes pruebas que obren en autos, éste merezca, pues de lo contrario sería tanto como conceder valor probatorio a un dictamen por el solo hecho de no haber sido objetado, lo que atentaría contra la naturaleza misma de la prueba pericial y convertiría la opinión técnica de un coadyuvante del juzgador en una prueba plena, carácter que los artículos
234, 285 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales
no permiten otorgarle, pues el primer numeral claramente establece que el dictamen constituye una opinión, el segundo prescribe que, entre otras, la prueba de peritos no es más que un mero indicio, y el último señala que la apreciación de los dictámenes periciales, aun los de los peritos científicos, corre a cargo de los tribunales.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 374/2005. 29 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.
Amparo en revisión 194/2005. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta.
Amparo directo 318/2005. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.