III.2o.P.115 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EFECTOS DE QUE EL INMUEBLE ASEGURADO DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA NO SEA PUESTO A DISPOSICIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL, PORQUE LIMITA LA FUNCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1127
La interpretación armónica de lo dispuesto por el artículo
40 del Código Penal Federal
, en concordancia con los preceptos
134
y
181 del Código Federal de Procedimientos Penales
lleva a considerar que el Ministerio Público, como órgano investigador, al integrar una averiguación en la que decreta el aseguramiento de un inmueble, al momento de ejercitar la acción penal debe ponerlo a disposición de la autoridad judicial, en virtud de que al agotar la tarea investigadora ya no es necesario que el objeto incautado permanezca bajo su resguardo, máxime que al iniciarse el procedimiento será la autoridad judicial competente quien debe decidir sobre su destino; por ello, no procede conceder la suspensión definitiva para que el representante social no ponga a disposición de la autoridad judicial la finca asegurada, en razón de que limita al fiscal a desarrollar debidamente su función, pues le impide cumplir con la mencionada obligación, omisión que además implica que contravenga las disposiciones de orden público invocadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 25/2003. 6 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Fco. Javier Villaseñor Casillas.