VI.2o.C.438 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDAD CONYUGAL. MIENTRAS NO SE DESIGNE ADMINISTRADOR O SE PRUEBE QUE NO EXISTE ARREGLO PREVIO AL RESPECTO, CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES PUEDE DAR EN ARRENDAMIENTO ALGUNO DE LOS BIENES QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2504
Si en términos del artículo
365 del Código Civil para el Estado de Puebla
, la administración de la sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges, sin perjuicio de que convengan que alguno de los dos sea el administrador, y si de conformidad con la
fracción V del diverso 328
de esta legislación, en el hogar ambos tienen autoridad y consideraciones iguales, debiendo de común acuerdo arreglar todo lo relativo a la administración y disposición del patrimonio que les es común, se concluye que cualquiera de ellos puede dar en arrendamiento alguno de los bienes que integran el caudal conyugal, siempre que exista acuerdo previo, lo cual se presume, mientras no se demuestre que ese acuerdo no existió. Por tanto, no es indispensable que en la celebración de un acto jurídico de administración concurran ambos cónyuges, ya que la voluntad puede expresarse por cualquiera de ellos, esto en virtud de que el vocablo "arreglarán" utilizado por el legislador en la última de esas disposiciones legales refleja la idea del acuerdo previo que debe existir entre los esposos en lo relativo a la administración de su patrimonio, para que cualquiera de ellos realice los actos correspondientes; en cambio, el legislador local en el artículo
367
de la indicada codificación, de manera expresa previó que los actos de disposición deben realizarse con el concurso de la voluntad de los dos consortes, exigencia que no impuso para los primeros.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 239/2005. Faustino Rosales Becerril. 31 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.