II.4o.C.24 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LITISCONSORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA, NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR, DE MANERA OFICIOSA, LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DEL (ARTÍCULOS 1.88 Y 1.366 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2410
La Primera Sala de nuestro Máximo Órgano de Justicia en la tesis 1a./J. 8/2001, de rubro: "
APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO)
.", estima que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado. Su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en la resolución apelada, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio. Al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, ni puede estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, si bien el artículo
1.88
del código adjetivo civil del Estado de México en vigor establece que el Juez al examinar la demanda o reconvención prevendrá al actor para que la amplíe contra las personas que formen litisconsorcio necesario, esa obligación es para el Juez de primera instancia, no para el tribunal de alzada, precisamente, porque, como lo ha considerado la Primera Sala, su función es revisora y de acuerdo con lo previsto en el artículo
1.366
del código procesal civil vigente, cuyo texto es similar al artículo
423
del código procesal civil abrogado, el tribunal de alzada está facultado para revocar o modificar la resolución que se impugne, en los puntos relativos a los agravios, y que de no prosperar motivarán su confirmación; pero de ninguna manera, se le faculta para ordenar reponer el procedimiento natural. En tal virtud, si la alzada de manera oficiosa advierte la existencia de un litisconsorcio necesario, deberán dejarse a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 584/2005. María Moreno Gutiérrez. 30 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: Rocío Loaeza González.
Notas:
La tesis citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 5.
Esta tesis contendió en la
contradicción 158/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 47/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 125, con el rubro: "
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002)
."