I.3o.P.75 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
FICHA SIGNALÉTICA Y HUELLAS DACTILARES DEL INDICIADO. LA ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA VIOLA SUS GARANTÍAS POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, AL ASUMIR FUNCIONES QUE SÓLO COMPETEN A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2354
Si bien es cierto que el Ministerio Público está facultado a realizar toda clase de investigaciones para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo
37 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
, también lo es que dicha facultad se refiere a identificar plenamente a los denunciantes o querellantes o a los testigos que presenciaron los hechos de que se trata y, en todo caso respecto a los indiciados, únicamente se le faculta a llamar a peritos para la elaboración de la media filiación y el retrato hablado; en esa virtud, la autoridad ministerial debió abstenerse de realizar las diligencias de fotografías y toma de huellas dactilares del indiciado, toda vez que esto es facultad de la autoridad jurisdiccional después de cumplir con lo que dispone el artículo
297 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
, esto es posterior al dictado del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y de acuerdo con el artículo
298
del mismo ordenamiento proceder a ordenar la identificación administrativa del procesado, y al ordenarlo el agente del Ministerio Público responsable, en la fase de averiguación previa, violó las garantías del quejoso por falta de fundamentación, pues al hacerlo asumió funciones que sólo le corresponden al Juez.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1393/2005. 15 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretaria: Gloria Rangel del Valle.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 428, tesis IV.1o.3 P, de rubro: "
DIRECTOR DE LA POLICÍA JUDICIAL. NO TIENE FACULTADES PARA ORDENAR IDENTIFICAR A UN PROCESADO POR EL SISTEMA ADMINISTRATIVAMENTE ADOPTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)
."
Nota: Por ejecutoria del 16 de enero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 378/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.