III.2o.P.179 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ACCIDENTES DE TRÁFICO DE VEHÍCULOS. LAS AUTORIDADES DE VIALIDAD SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A HACER DEL CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO AQUELLOS EN QUE HAYA LESIONADOS, ALGUNO DE LOS CONDUCTORES SE ENCUENTRE EN ESTADO DE EBRIEDAD O EXISTAN DAÑOS A BIENES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO, EL ESTADO O LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2285
Del análisis de los artículos
14 y 179, segundo párrafo, de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco
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de su reglamento, se advierte que las autoridades que conozcan en primer término de un accidente de tráfico de vehículos se encuentran facultadas para tomar las medidas emergentes de auxilio a las víctimas y la preservación del lugar de los hechos para la intervención de los peritos y que las autoridades de vialidad se encuentran obligadas a hacer del conocimiento de la autoridad competente, sólo en los casos en que haya lesionados, alguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad o existan daños a bienes propiedad del Municipio, el Estado o la Federación; de manera que, razonar lo contrario, implicaría aceptar que la omisión de la autoridad de vialidad y transporte de hacer del conocimiento de los hechos al representante social, en los casos en los que conforme a la ley aplicable no se le imponga esa obligación, podría pararle perjuicio al conductor o conductores involucrados, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 280/2004. 1o. de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretaria: María del Rosario Parada Ruiz.