XXI.3o.36 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN. CONTRA LAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE VIOLACIÓN RELATIVO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO CUANDO SE RECLAME LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1570
Cuando el quejoso argumenta que se alteró la situación jurídica contemplada en la suspensión, porque se impuso a la autoridad responsable mantener las cosas en el estado en que se encontraban al momento de decretarse, que la obligaba a un no hacer, o bien le prohibía una acción u omisión, o en su caso, evasivas o procedimientos ilegales, tiene la posibilidad de plantear la denuncia de violación a la suspensión en términos del artículo
143
, en relación con los diversos
104, 105, párrafo primero, 107 y 111, todos de la Ley de Amparo
, y en la jurisprudencia 2a./J. 33/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, abril de 2003, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 201, bajo el rubro: "
SUSPENSIÓN, LA DENUNCIA RELATIVA A SU VIOLACIÓN DEBE TRAMITARSE EN VÍA INCIDENTAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 358 Y 360 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO
.", toda vez que mediante este incidente, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, entre las que destaca la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas de los interesados, puede determinarse si la autoridad acató o no lo mandado en la suspensión. Ahora bien, para el caso de que durante la tramitación del incidente respectivo se prive a cualquiera de las partes de algún derecho procesal que trascienda a la decisión con que culmine, dicha violación puede repararse a través de los agravios que se expresen en el recurso interpuesto contra la interlocutoria dictada por los Jueces de Distrito u órganos competentes al fallar la denuncia de mérito, ya que el efecto de la ejecutoria consistirá en reponer el procedimiento desde la violación que se declare fundada, anulando la decisión impugnada, al igual que sus consecuencias y efectos. En conclusión, la queja a que se refiere el artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
procede contra la interlocutoria que resuelve dicho incidente, ya sea que la transgresión se cometa en ella o que, perpetrada durante el procedimiento incidental, afecte las defensas de las partes trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones cometidas en la propia resolución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 9/2005. Comisión Federal de Electricidad. 24 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 2038, se publica nuevamente con las modificaciones que el propio tribunal ordena.