Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/177149
1a./J. 88/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 177149
- Clave de tesis
- 1a./J. 88/2005
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 237
SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL JUZGADO CON MOTIVO DE LAS VACACIONES DEL TITULAR. NO PUEDE DICTAR SENTENCIA SI LA AUDIENCIA NO FUE PRESIDIDA POR ÉL, SINO POR EL JUEZ A QUIEN SUSTITUYE.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 237
El artículo
161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
establece que los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hubieran señalado para los días en que los Jueces a quienes sustituyen disfruten de vacaciones, por lo que a contrario sensu se concluye que solamente pueden emitir sentencia en esos estrictos casos y que, por tanto, cuando la audiencia se haya celebrado y concluido formalmente por el titular antes de su periodo vacacional, los secretarios que los sustituyen no pueden dictar la sentencia respectiva. Ello es, por un lado, congruente con las disposiciones legales que contemplan la sustitución total y completa de los secretarios en el ejercicio de la función jurisdiccional sólo en caso de ausencias largas y con la previa intervención del Consejo de la Judicatura Federal y, por otro, no conlleva una afectación apreciable sobre los principios rectores del juicio de garantías, dada la corta duración de los periodos vacacionales de que disfrutan los Magistrados y los Jueces de Distrito. Máxime si se considera que el citado artículo 161 prevé un caso de ausencia breve y de duración legalmente predeterminada -15 días, según el artículo
160
de dicha ley-, en la cual el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los secretarios es excepcional, por lo que es indudable que su alcance debe interpretarse restrictivamente.
Precedentes
Contradicción de tesis 37/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 88/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco.
Tesis relacionadas
- PERITOS EN EL JUICIO DE AMPARO. EL PLAZO DE QUE DISPONEN PARA RENDIR SU DICTAMEN TIENE COMO LÍMITE LA FECHA SEÑALADA PARA EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
- SENTENCIA DE AMPARO. NO PUEDE DICTARLA EL SECRETARIO DEL JUZGADO SI EL JUEZ DE DISTRITO CELEBRO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
- SECRETARIO AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA SUPLIR AL JUEZ DE DISTRITO. CASOS EN QUE TIENE FACULTADES PARA DICTAR SENTENCIA A FIN DE PRESERVAR LA ACTIVIDAD NORMAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
- SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO EN AUSENCIA DEL JUZGADOR DE AMPARO. REQUIERE AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA CELEBRAR AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y DICTAR SENTENCIA EN CASOS NO URGENTES.