II.2o.C.104 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA FUNDADA INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DE SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO CIVIL. EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTÁ EN APTITUD LEGAL DE FIJAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE PARA QUE TAL MEDIDA CAUTELAR SURTA SUS EFECTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1541
De conformidad con lo dispuesto por los artículos
125 y 173 de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 constitucionales
, la autoridad responsable en el amparo directo civil debe decretar la suspensión del acto reclamado si para ello concurren los requisitos establecidos por los artículos
124
y, en su caso, el 125 de la invocada ley, a cuyo efecto ha de fijar garantía bastante con el fin de cubrir el daño e indemnizar de los perjuicios que con motivo de dicha medida cautelar se pudieran causar a la parte tercera perjudicada, si el quejoso en el amparo no obtiene sentencia favorable. Así, conforme a tales preceptos y tratándose de sentencias definitivas del orden civil, cuando la autoridad responsable omita fijar prudente y objetivamente la garantía respectiva, y el acuerdo relativo es recurrido en queja que resulta fundada, el Tribunal Colegiado respectivo se encuentra en aptitud legal y formal de precisar tal garantía, si para ello existen datos y elementos suficientes en orden con la posible pérdida o el menoscabo que la parte tercera perjudicada pudiera sufrir en su patrimonio por la falta de cumplimiento de la obligación de que se trate, así como con la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento oportuno de la obligación correspondiente, según la controversia natural planteada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 20/2005. Homex Cuautitlán, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.