II.4o.C.22 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SUS EXCEPCIONES, EN ASUNTOS DEL ORDEN CIVIL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1527
En la tesis aislada número 2a. LVI/2000, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento cincuenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, del mes de julio de dos mil, de rubro: "
DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
.", se estimó que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman, entre otros, los actos dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, y los que carezcan de fundamentación. Dicho criterio, a pesar de estar ubicado en la materia común, según se desprende de sus datos de localización, y de que resulta tajante al referir dichas excepciones, no se estima aplicable a los asuntos del orden civil. Lo anterior es así, en virtud de que en relación con el primer supuesto de excepción citado, este tribunal considera que del contenido de la
fracción III, inciso b), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, no se desprende que esa haya sido la intención del Constituyente, ya que por el contrario, del inciso aludido claramente se evidencia que si bien el juicio de amparo procede contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación; sin embargo, ello está condicionado al agotamiento previo de los recursos que en su caso procedan; lo anterior, sin desconocer que existen supuestos de excepción a dicha regla, como los contemplados en el artículo 107, fracciones III, inciso c) (contra actos que afectan a personas extrañas al juicio), IV (los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución) y XII (los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos
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, en materia penal,
19 y 20 de la Constitución Federal
) y en el diverso 73, fracciones XII (amparo contra leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación), XIII (los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo
22 constitucional
) y XV (los que carezcan de fundamentación) de la Ley de Amparo, además de los señalados expresamente en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero que, como todas las normas que establecen excepciones, son de estricta aplicación, según lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XIX, página 754 de rubro: "
LEYES DE EXCEPCIÓN
."; de ahí que no se estime acertado sostener como regla general, que contra los actos de ejecución irreparable no sea obligatorio agotar los recursos ordinarios, pues al menos en la materia civil ello, en todo caso, resulta excepcional; asimismo, tampoco se comparte la afirmación genérica contenida en dicha tesis aislada en el sentido de que no existe la obligación de cumplir con el principio de definitividad, cuando se reclaman actos que carezcan de fundamentación, pues dicha excepción no resulta aplicable cuando el acto reclamado hubiere sido dictado por un tribunal judicial, como es el caso de la materia civil, ya que dicha salvedad se ubica en el
segundo párrafo de la fracción XV del numeral 73 de la Ley de Amparo
, la cual sólo es aplicable, como literalmente lo refiere: "Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ...", hipótesis que evidentemente no sería extensiva a casos en donde el acto reclamado se trate de resoluciones dictadas por tribunales judiciales, como generalmente lo es en la materia civil; además, como se ha dicho, las normas que establecen excepciones son de estricta aplicación y, por tanto, dicha excepción no puede aplicarse por analogía a caso alguno no comprendido en ellas; de ahí que la afirmación genérica que se contiene en tales supuestos de la tesis aislada en comento, no es de compartirse en asuntos del orden civil, sobre todo cuando de los datos de localización de tal criterio, se le ubica en la "Materia(s): Común".
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 134/2005. Mario Audifred Martínez y otra. 21 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Fernando Sánchez Calderón.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1272, tesis I.3o.C.44 K, de rubro: "DEFINITIVIDAD. ESTE PRINCIPIO DEL JUICIO DE AMPARO DEBE CUMPLIRSE AUN ANTE LA RECLAMACIÓN DE ACTOS QUE REVISTAN UNA EJECUCIÓN IRREPARABLE."
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 277/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 44/2012 (10a.) de rubro: "
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DICTADO DENTRO DE UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL
."
Por ejecutoria del 29 de febrero de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 301/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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