I.6o.T.267 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA, EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA SUSPENDERLA CON MOTIVO DE LAS ACLARACIONES SUSTANCIALES HECHAS POR EL TRABAJADOR A SU ESCRITO DE DEMANDA SIN OTORGAR EL USO DE LA PALABRA AL DEMANDADO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1418
Los actos de imposible reparación a que se refiere el artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, son aquellos que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero de modo alguno los que sólo contravienen derechos adjetivos o procesales, pues contra ellos procede el amparo directo promovido contra la resolución definitiva que emita la autoridad responsable. En tales condiciones, el auto por el cual la Junta acuerda suspender la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, como consecuencia de que el trabajador realizó aclaraciones sustanciales a su escrito de demanda, sin otorgar el uso de la palabra al patrón, no es impugnable en amparo indirecto, pues no causa una afectación directa e inmediata a alguno de los derechos sustantivos o fundamentales del gobernado, sino que dicho acto sólo tiene efectos intraprocesales que pueden extinguirse en caso de que aquél obtenga laudo favorable.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 346/2005. Pedro Díaz Cortés. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Nancy Michelle Álvarez Díaz Barriga.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 1031, tesis I.13o.T.19 L, de rubro: "
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. SU SUSPENSIÓN CUANDO EL ACTOR MODIFICA SU DEMANDA LABORAL, Y LA JUNTA NO OTORGA EL USO DE LA PALABRA AL DEMANDADO QUE ESTÁ PRESENTE, NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, SU RECLAMACIÓN DEBE HACERSE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
."