I.3o.C.491 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. EL TERCERISTA DEBE INSCRIBIR EL EMBARGO DE UNA NEGOCIACIÓN MERCANTIL EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO PARA QUE SURTA EFECTOS LA PRELACIÓN FRENTE A LA PARTE EJECUTANTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 2046
La preferencia de los créditos frente al deudor común deriva de las disposiciones sustantivas respecto a la prelación que los mismos tienen, ya que la tercería excluyente de preferencia en materia mercantil entraña la concurrencia de acreedores frente al deudor común, por lo que debe definirse cuál es el derecho de crédito preferente que será cubierto con los bienes del deudor, y por tanto, no basta que el tercerista demuestre que es acreedor del mismo deudor frente al ejecutante, sino que es necesario que acredite que el derecho de crédito que tiene es preferente con relación al acreedor ejecutante, atendiendo a la garantía que esté relacionada con su derecho, pues ambos y otros acreedores que pudieran existir, pretenden ser pagados con el mismo bien o bienes pertenecientes al deudor, o con el producto de su venta judicial. En efecto, tratándose de la prelación de un crédito debe considerarse que el derecho crediticio se tiene que apreciar en relación con la garantía que se haya constituido por el deudor para responder del crédito, al momento en que contrajo la obligación, como sería a través de una prenda o una hipoteca, o bien que se configure la garantía después, de manera forzada, como ocurre con el embargo, pues mediante la garantía se tiende a asegurar el pago al acreedor con un bien determinado, dado que la acción de preferencia no se da en relación con todo el patrimonio del deudor, sino que se intenta respecto de bienes que son materia de un juicio ya instaurado respecto del cual el actor en la acción de preferencia es un acreedor que es tercero con relación al juicio principal. Por tanto, cobran trascendencia tanto la naturaleza del crédito y su garantía, como la fecha cierta de constitución y de inscripción de esa garantía ante el Registro Público, ya sea de la Propiedad o de Comercio, según corresponda. De esa manera, conforme a la naturaleza del crédito y su garantía se van graduando los créditos para determinar el orden en que se pagará cada clase de ellos, según prevé el artículo
2976 del Código Civil para el Distrito Federal
, ordenamiento que establece, en sus diversos artículos
2980, 2981, 2985, 2989, 2993, 2994, 2995, 2996, 2997 y 2998
, créditos y acreedores preferentes, así como una tipología de acreedores que recibirán su pago según la clase u orden a que correspondan, originando un primer criterio de prelación, conforme al cual basta con atender a la naturaleza de los créditos (fiscales, hipotecarios, laborales, personales, etcétera) para determinar el orden en que serán cubiertos, de acuerdo al criterio cerrado o numerus clausus previsto en la legislación sustantiva civil, de tal suerte que, concurriendo un crédito hipotecario, que es de carácter real, con un quirografario, que es de tipo personal, por ejemplo, será preferente, acorde al primer lineamiento de prelación, el hipotecario, a menos que del derecho personal derivase un embargo inscrito con anterioridad a la constitución de la hipoteca, debiendo prescindirse, en ese supuesto, de cualquier otra consideración ajena a la naturaleza crediticia. Un segundo criterio está constituido por la fecha cierta del crédito, según las fechas de los títulos, si la misma constare de manera indubitable, tratándose de acreedores de la misma clase y número, verbigratia, hipotecarios con hipotecarios; en cambio, si son quirografarios con quirografarios, debe atenderse al que trabó el embargo y registró el gravamen primero en fecha, porque con el embargo y su registro configuró la garantía para ser pagado, individualizando un bien de la generalidad del patrimonio del deudor, y mediante el registro lo puede oponer a cualquier otro tercero acreedor. De modo que el orden preferencial derivaría de las fechas en que se otorgaron las hipotecas, si es que se registraron en el término legal, o según el registro del embargo cuando se trata de créditos personales. Por ende, cuando se embarga una negociación mercantil, integrada por el conjunto de personas y cosas organizadas por el titular o empresario, que puede ser una persona física o moral, con el fin de realizar una actividad onerosa, generalmente lucrativa, de producción o de intercambio de bienes o de servicios destinados al mercado, el gravamen deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio, según se desprende de la interpretación sistemática de los artículos
3o., 18, 21, 25, 27 y 29 del Código de Comercio
y
1o., 29 y 33, fracción II, del Reglamento del Registro Público de Comercio
, vigente en dos mil dos, para efectos de determinar la prelación frente a terceros, como la parte ejecutante en el juicio principal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 102/2005. Carlos de Jesús Femante Marín. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.