I.3o.C.490 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. PARA ACREDITAR LA EXIGIBILIDAD Y EL MONTO DEL CRÉDITO DEL TERCERISTA, NO ES NECESARIO EXHIBIR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1553
En una tercería excluyente de preferencia tramitada en materia mercantil es necesario que el tercerista demuestre la exigibilidad y el monto del crédito que tiene a su favor, con el objeto de que el juzgador tenga la certeza de que no es posible negar el pago del crédito, así como determinar la cantidad que debe ser aplicable al mismo, o cuál es el importe que debe entregarse al ejecutante en caso de que el crédito preferente sea menor que el precio del bien rematado, o bien, a cuánto asciende el remanente que debe quedar a disposición del deudor. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos
1938, 1939, 1940, 2079, 2080, 2190, 2224 y 2225 del Código Civil para el Distrito Federal
, un crédito es exigible cuando su pago no puede rehusarse conforme a derecho, lo que ocurre una vez llegada la fecha de pago convenida, o cumplido el término que debe seguir a una interpelación, siempre y cuando el crédito exista y sea válido, amén de que no esté sujeto a alguna condición, bien sea suspensiva o resolutoria, por lo que en la tercería excluyente de preferencia debe existir la certeza de que es un derecho de crédito preferente, exigible y líquido, de modo que el deudor no podría rehusar legalmente el pago correspondiente, ya que, de lo contrario, no existiría un mejor derecho a ser pagado por parte del tercerista. A su vez, el artículo
1374 del Código de Comercio
establece claramente que una vez definida la tercería de preferencia se hará pago al acreedor que tenga mejor derecho, circunstancia que implica necesariamente que en ese procedimiento debe dilucidarse, además de la existencia y preferencia del crédito, su monto, que se desprende del documento en que consta el débito, pues de otra forma no podría hacerse el pago previsto en ese precepto legal. Luego, para acreditar la exigibilidad y el monto del crédito, el tercerista no tiene la obligación de exhibir una sentencia ejecutoriada que condene al pago de ese crédito, porque la ausencia de tal resolución no resta exigibilidad al crédito, la que deriva de las circunstancias que impiden al deudor denegar su pago; sin que, de la regulación legal de la tercería excluyente de preferencia, se derive la carga de probar la previa emisión de una sentencia para que se produzca esa exigibilidad, o para que se demuestre el monto del débito, y por ende, no puede condicionarse la procedencia de la tercería a la exhibición de esa resolución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 102/2005. Carlos de Jesús Femante Marín. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 323/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 14/2011 de rubro: "
TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. SU PROCEDENCIA NO REQUIERE DE SENTENCIA JUDICIAL PREVIA EN LA QUE SE HAYA CONDENADO AL PAGO DEL CRÉDITO PREFERENTE
."
Tesis relacionadas
- TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. EL TERCERISTA DEBE INSCRIBIR EL EMBARGO DE UNA NEGOCIACIÓN MERCANTIL EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO PARA QUE SURTA EFECTOS LA PRELACIÓN FRENTE A LA PARTE EJECUTANTE.
- PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO NO DEBEN SUPEDITARSE A QUE EL PERITO ACREDITE INVARIABLEMENTE LA ESPECIALIDAD CON LA QUE FUE PROPUESTO.
- CARTAS DE CRÉDITO. SU NATURALEZA GARANTE IMPIDE QUE SE SUSPENDA SU PAGO COMO EFECTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN UN JUICIO PROMOVIDO EN CONTRA DE PERSONA DISTINTA A LA BENEFICIARIA.
- TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE CONSTITUYÓ GARANTÍA HIPOTECARIA PREVIA A LA ADQUISICIÓN DEL BIEN.
- ACCIÓN DE NULIDAD DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. REQUISITOS PARA LLAMAR COMO TERCEROS A LOS TITULARES DE LAS CUENTAS QUE RECIBIERON LOS FONDOS.
- TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. POR REGLA GENERAL, PROCEDE LA INTENTADA EN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO, POR EL ADJUDICATARIO DEL INMUEBLE HIPOTECADO.
- LITISPENDENCIA. NO SE ACTUALIZA DICHA FIGURA JURÍDICA ENTRE EL JUICIO CONTENCIOSO Y LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN, PUES ÉSTA NO ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SINO UNA PETICIÓN.
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO EFECTIVAMENTE PAGADO EL CUBIERTO MEDIANTE LA EMISIÓN DE ACCIONES, PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR.