I.3o.C.72 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE RECLAMACIÓN. POR EXCEPCIÓN, DEBEN RECIBIRSE Y VALORARSE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ENCAMINADAS A DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO A LAS OBLIGACIONES DE RECOGER LOS EDICTOS PARA EMPLAZAR AL TERCERO PERJUDICADO, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1998
El recurso de reclamación previsto en el artículo
103 de la Ley de Amparo
debe resolverse, por regla general, atendiendo a las constancias que sirvieron de base para emitir el acuerdo de presidencia y los agravios que se formulan al respecto, pero tratándose del desechamiento de una demanda de garantías derivado de la falta de cumplimiento oportuno a las obligaciones relacionadas con el emplazamiento por edictos ordenado respecto del tercero perjudicado, esto es, los deberes de recoger los edictos, pagar las publicaciones y exhibir éstas, por excepción, el recurrente puede, válidamente, aportar pruebas encaminadas a demostrar que sí acató las obligaciones a su cargo, o bien que ha sido atribuible a causas ajenas a su voluntad el incumplimiento respectivo, a fin de probar la ilegalidad del auto recurrido. En consecuencia, las pruebas aportadas deben admitirse y analizarse para cerciorarse de la exactitud del hecho que se tuvo en cuenta para desechar la demanda de garantías o recurso y, en su caso, revocar el auto de presidencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 4/2005. Martha Aguilar Trejo. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Anastacio Martínez García. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Nota: El voto aclaratorio del Magistrado Anastacio Martínez García, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1425.