I.8o.A.61 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
QUEJA ADMINISTRATIVA INTERPUESTA EN CONTRA DE UN SERVIDOR PÚBLICO DE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL QUE LA DESECHA, POR CONSIDERAR QUE CARECE DE FACULTADES PARA CONOCER Y RESOLVER SOBRE CUESTIONES JURISDICCIONALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1991
Del artículo
39, fracción II, del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
, se advierte que corresponde a la unidad de quejas, denuncias y responsabilidades, como órgano establecido por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, conforme la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, iniciar e instruir el procedimiento de investigación de las quejas a fin de contar con los elementos para determinar las responsabilidades administrativas. Ahora bien, si ante dicho órgano interno de control alguna de las partes en un juicio laboral interpone queja administrativa en contra de algún servidor público de dicha instancia, por considerar que éste cometió alguna de las infracciones previstas en el artículo
47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
(vigente en el ámbito federal hasta el treinta y uno de marzo de dos mil dos), y por acuerdo de su titular se desecha, aduciendo que versa sobre cuestiones jurisdiccionales conferidas en forma expresa por la ley de la materia a las Juntas y, por tanto, que carece de facultades para conocer y resolver los hechos planteados, pero sin invocar los preceptos que le permitan discernir en qué casos las violaciones a la ley, como las que se le plantearon, pueden dar lugar a una responsabilidad administrativa y en qué caso ello no es procedente, es inconcuso que para estimar fundada y motivada la decisión de la autoridad de no dar trámite a la queja, es necesario que se explique por qué razón, de ser ciertos los hechos denunciados, ello no podría dar lugar a la responsabilidad administrativa; por ende, aun cuando la ley aplicable que rige el acto reclamado no establezca a favor del denunciante un derecho subjetivo distinto al de que su queja se tramite, investigue y resuelva, lo que dejaría entrever que éste carece de interés jurídico para efectos del amparo, por no acreditarse el perjuicio, es decir, un agravio personal y directo en su esfera de derechos, lo cierto es que si el gobernado afectado con dicha determinación acude al juicio de amparo indirecto haciendo depender su interés jurídico del deber de la autoridad de responder su petición de manera fundada y motivada, es decir con las formalidades del artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se advierte la actualización de un derecho público tutelado a favor de éste, que hace procedente la acción constitucional.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 325/2002. Ferrocarriles Nacionales de México. 13 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Marlen Ramírez Marín.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 552, tesis I.4o.A.31 A, de rubro: "
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EL PROMOVENTE DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD, SÍ TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA QUE SE RESUELVA Y SE LE HAGA SABER
."