VIII.1o.75 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE REQUERIR AL ACTOR O AL DEMANDADO LA PRESENTACIÓN DE LAS OFRECIDAS, YA QUE NO HACERLO AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 209 Y 214 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1986
De lo dispuesto en el
penúltimo párrafo del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación
se obtiene que si el actor en su demanda de nulidad no acompaña las pruebas documentales que ofrece de su intención, el Magistrado instructor de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respectiva se encuentra obligado a requerirlo para que dentro del término de cinco días las exhiba, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrán por no ofrecidas; por su parte, el diverso
214, penúltimo párrafo
, del citado ordenamiento legal previene que para los efectos a que se refiere ese artículo será aplicable, en lo conducente, lo previsto en el numeral 209 invocado; por tanto, de lo anterior se desprende que la demandada en el juicio contencioso administrativo tiene la obligación de acompañar a su contestación las pruebas documentales con que pretenda acreditar sus afirmaciones, de ahí que si omite adjuntarlas a su contestación, la Sala Fiscal tiene la obligación de requerirla para que dentro del término de cinco días lo haga, pues de no hacerlo infringiría el principio de igualdad de las partes en el proceso; por ende, si la Sala omite cumplir con ese imperativo legal, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, a fin de que se requiera a la demandada para que realice la exhibición de las probanzas que ofreció.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 15/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de otra autoridad demandada. 14 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.
Revisión fiscal 60/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Torreón, Coahuila. 21 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretario: Mario Roberto Pliego Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1770, tesis II.1o.A.94 A, de rubro: "
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE REQUERIR AL PROMOVENTE CUANDO OFRECE PRUEBAS Y NO LAS EXHIBE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
."
Nota: Por ejecutoria del 20 de febrero de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 443/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.