P. XLII/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE TUTELA JURISDICCIONAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 19
El artículo 117 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que la Procuraduría Federal del Consumidor podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos; por su parte, los numerales del
111 al 122
del mismo ordenamiento prevén que la mencionada Procuraduría es competente en la vía administrativa para resolver cualquier diferencia suscitada entre proveedores y consumidores, ya sea por el procedimiento conciliatorio, o si no se logra la avenencia de los interesados mediante el arbitraje, siempre y cuando lo acepten ambas partes, ya que bastará con que una no lo haga para que se dejen a salvo sus derechos. En ese orden de ideas, la cláusula que exige el
párrafo tercero del artículo 86
de la ley citada y que deberá contenerse en los contratos de adhesión, referida a que la mencionada Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre su interpretación o cumplimiento, no transforma el arbitraje en obligatorio ni prohíbe a las partes acudir ante los tribunales para dirimir la controversia, y mucho menos revoca la opción de rehusar el arbitraje, toda vez que lo que impone es que si las partes en conflicto optan por la vía administrativa a través del arbitraje, la autoridad competente para conocer de esas controversias será la Procuraduría Federal del Consumidor, lo que trae como consecuencia que las partes ya no puedan nombrar árbitros independientes como lo permite el artículo 116 de la referida ley, sin que ello transgreda el principio de tutela jurisdiccional porque no impide ni retrasa el acceso a la justicia de los proveedores, en razón de que no prohíbe que las partes se sometan a las instancias judiciales correspondientes.
Precedentes
Amparo en revisión 156/2005. Impulsora Calco de México, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Amparo en revisión 31/2005. Promotora Torre del Castillo, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Amparo en revisión 239/2005. Selko Comercial de México, S.A. de C.V. 27 de junio de 2005. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 1952/2004. Century 21 México, S.A. de C.V. 20 de junio de 2005. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
Amparo en revisión 604/2005. Paradise Village Country Club, S.A. de C.V. 27 de junio de 2005. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
El Tribunal Pleno, el quince de julio en curso, aprobó, con el número XLII/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil cinco.