I.8o.A.99 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL HECHO DE QUE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIONES A LA LEY RELATIVA NO EXISTA CONTROVERSIA ENTRE EL CONSUMIDOR Y PROVEEDOR, NO IMPLICA QUE SE DESCONOZCA EL INTERÉS QUE TIENEN DIVERSOS TERCEROS EN QUE AQUÉLLA NO SEA VULNERADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1882
De los artículos
96 y 97 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
, se advierte que la Procuraduría Federal del Consumidor con el objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de dicha ley, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, y que dicha dependencia podrá actuar con motivo de la denuncia que cualquier persona haga ante aquélla, de las violaciones que se cometan a las disposiciones de dicha ley, casos en los que actuará de oficio o a petición de parte. Por su parte, el numeral
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del ordenamiento en comento, regula el procedimiento por infracciones a la ley, en el cual, para la imposición de las sanciones correspondientes, la citada dependencia notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento, otorgándole un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga; que en caso de no rendirlas, se resolverá conforme a los elementos de convicción de que se disponga; que se admitirán como pruebas todas aquellas que se estimen pertinentes; que también se podrán solicitar del presunto infractor o de terceros las demás pruebas que se estimen necesarias; que concluido su desahogo, se notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro del término de ley, y que la procuraduría resolverá dentro de los quince días siguientes. En este contexto, si bien tal procedimiento actualiza una relación bilateral entre el presunto infractor (proveedor de bienes o servicios) y la referida autoridad federal. De la recta interpretación de los preceptos invocados, se colige que la voluntad del legislador fue consagrar un sistema adjetivo tal, que garantice el respeto a la ley, en beneficio tanto del interés de un sujeto particularizado, como de la colectividad, de modo que, no única y exclusivamente aquéllas son parte en dicho procedimiento, porque si bien la procuraduría es quien ejerce sus facultades en términos de la propia ley, con el propósito de imponer las sanciones que correspondan, no se puede desconocer el interés que tienen terceros en que la misma no sea vulnerada. De ahí que esas categorías de diversos sujetos a petición de la procuraduría, podrán intervenir en el procedimiento de infracciones como terceros, reclamantes o denunciantes, aportando los medios de convicción que la autoridad estime necesarios.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 533/2004. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Joel González Jiménez.