P./J. 91/2005 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE NAYARIT. EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN XI, DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER UN PLAZO ESPECÍFICO PARA QUE LOS SUJETOS DE FISCALIZACIÓN REMITAN LA INFORMACIÓN SOLICITADA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1434
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las facultades discrecionales consisten en la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala; de ahí que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar entre dos o más decisiones, sin que se permita la arbitrariedad, toda vez que en el uso de ese tipo de facultades la autoridad está sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo
7o., fracción XI, de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nayarit
, que prevé que cuando la ley no establezca plazo para la remisión de la información que solicite el órgano de fiscalización, éste lo determinará en el propio requerimiento tomando en cuenta la naturaleza de lo solicitado, no viola el citado precepto constitucional, pues otorga al mencionado órgano una facultad discrecional, cuyo ejercicio debe ser debidamente fundado y motivado. Además, el propio artículo, al otorgar al ente auditado la posibilidad de solicitar, con causa justificada, por escrito y previo al vencimiento del plazo señalado, una prórroga de éste para la entrega de la información, le genera certidumbre para el cumplimiento relativo.
Precedentes
Controversia constitucional 52/2003. Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. 18 de abril de 2005. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.
El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 91/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil cinco.