III.2o.P.166 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DICTAMEN PERICIAL. EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE JALISCO, AL PREVER QUE LOS PERITOS QUE DICTAMINEN SERÁN DOS O MÁS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1902
El dictamen pericial tiene como función ilustrar al juzgador sobre conocimientos especiales en una ciencia o arte, respecto de cuestiones técnicas que escapan a su pericia y conocimiento, sobre algún tema que forma parte de la controversia judicial. Si se parte de esta premisa, al disponer el artículo
221 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco
, que los peritos que dictaminen serán dos o más, no viola el artículo
14 de la Carta Magna
, en virtud de que no conlleva una privación al gobernado de sus propiedades, posesiones o derechos, sin haberlo oído en defensa de sus intereses sino que, por el contrario, garantiza la posibilidad de que el órgano jurisdiccional cuente con mayores elementos para resolver al momento de dictar la sentencia definitiva, lo cual se traduce en una mejor defensa para el reo, puesto que implica que el juzgador podrá otorgar valor probatorio al peritaje que en la medida lo ilustre en aspectos técnicos o científicos involucrados, además de que le proporciona datos o argumentos para formarse un juicio propio, explicando el contenido y modo de aplicación de los principios teóricos para que esté en posibilidad, acorde a esa libertad apreciativa, de resolver lo procedente; en igual medida, tampoco contraviene la
fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional
, que impone al Juez la obligación de recibir las pruebas que se ofrezcan, en virtud de que la circunstancia de que el artículo estimado inconstitucional disponga, en lo que interesa, que los peritos que dictaminen serán dos o más, no restringe el derecho del reo de que se le reciban las pruebas que aporte, en tanto que de ninguna manera impide su ofrecimiento, ni que la autoridad jurisdiccional reciba dicha probanza y ordene su desahogo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 119/2005. 17 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: María del Rosario Parada Ruiz.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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