IV.1o.C.44 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO. REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE LOS JUECES MENORES POR RAZÓN DE CUANTÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1818
De los artículos
112, 743
(vigente hasta el 30 de enero de 2005),
744 y 747 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
, en relación con los numerales contenidos en el libro segundo, título segundo, capítulo séptimo, que regula el juicio especial de arrendamiento, se advierte la delimitación competencial de los Jueces menores por razón de cuantía, preceptos de los cuales se desprenden dos reglas generales y una especial; la primera, referida a los asuntos cuya suerte principal reclamada no exceda de un mil quinientas cuotas de salario mínimo general más bajo de la entidad; mientras que la segunda regla involucra los juicios donde se deduzcan acciones derivadas de actos o contratos en los que se pacten prestaciones o pensiones periódicas, siempre que el monto anual de éstas no exceda del importe mencionado. La regla especial es en realidad una excepción de la anterior y estipula que no obstante tratarse de acciones relacionadas con actos o contratos en que se hayan pactado prestaciones o pensiones periódicas, la cuantía puede determinarse, por exclusión, conforme a la primera regla general si y sólo si la única prestación reclamada es el pago o cumplimiento de prestaciones adeudadas, capital o gravamen por el que éstas se adeuden. Esta regla de excepción se considera así, en razón de que el artículo 743, fracción II, segundo párrafo, del citado ordenamiento, introduce la locución adverbial "solamente", que significa "con sólo que, con la única condición de que". De acuerdo con lo anterior, si en un juicio de arrendamiento se demanda, entre otras prestaciones, la rescisión del contrato, el pago de las rentas adeudadas y las que sigan generándose hasta la desocupación del bien locado, así como el pago de los servicios consumidos, es inconcuso que esa circunstancia excluye la aplicación de la regla especial aludida, al no surtirse el requisito de excepción y entonces, habrá que estar a la segunda regla genérica enunciada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 457/2004. Ricardo Horacio González Guerra. 7 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos.