XX.2o.20 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
GARANTÍA. EL JUEZ DE LA CAUSA ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE RESPECTO A SU DEVOLUCIÓN O CANCELACIÓN, UNA VEZ EJECUTADA LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 823
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos
412, fracción VI
,
414, párrafo segundo
y
415, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales
, se llega al conocimiento de que si el Juez de la causa, al poner a disposición del Ejecutivo Federal al sentenciado en el lugar de su reclusión para que compurgue la pena de prisión que le fue impuesta, porque por una parte causó ejecutoria la sentencia dictada en su contra y, por otra, por haberse ejecutado la orden de reaprehensión, no se pronunció respecto de la devolución o cancelación de la garantía que otorgó el justiciable para poder gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución que se le concedió, no obstante que tenía obligación de pronunciarse sobre el particular, en términos del artículo 415 invocado, es claro que con su omisión viola en perjuicio del quejoso el contenido del precepto legal citado en último término y, como consecuencia, la garantía de seguridad jurídica establecida en los numerales
14
y
16 del Pacto Federal
, ya que al interesado no le atañe la obligación de hacer uso del derecho de petición para solicitar que se dicte el acuerdo respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 202/2001. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio A. Maldonado Cruz.