II.1o.P.139 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLACIÓN. PARA EFECTOS DE LA SANCIÓN NO PUEDE COEXISTIR ESTE DELITO GENÉRICO CON EL DIVERSO DE VIOLACIÓN POR EQUIPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DE DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1572
El artículo
273 del Código Penal del Estado de México
prescribe en su párrafo cuarto que, la violación puede ser equiparada cuando exista cópula con persona privada de razón, de sentido, o cuando la víctima sea menor de catorce años. Por otra parte, el párrafo primero del citado precepto legal establece la violación genérica, la cual requiere ausencia de voluntad del pasivo y la superación de esta falta del consentimiento mediante el empleo de violencia física o moral. En tanto que, el párrafo segundo del invocado numeral contiene una agravante en razón de la penalidad cuando el ofendido sea menor de doce años. Ahora bien, de la interpretación sistemática de las hipótesis de consumación previstas en el dispositivo legal de referencia, se concluye que ambos supuestos normativos (violación equiparada y violación genérica) para efectos de la sanción, no pueden coexistir, cuenta habida que mientras que el primero de ellos precisa que la cópula tenga lugar entre el activo y una persona privada de razón, de sentido, o sea menor de catorce años, el párrafo segundo tutela el ayuntamiento sexual con menores de doce años; en consecuencia, si el sujeto pasivo es menor de doce años resulta aplicable sólo la sanción prevista en el artículo 273, párrafo segundo, del ordenamiento sustantivo de referencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4/2005. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Guadalupe González Camacho.