1a./J. 64/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA SOLICITUD EN LA QUE SE PIDE SU SUSTITUCIÓN DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 385
El artículo
151 de la Ley de Amparo
establece que la prueba testimonial debe anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; sin embargo, dicho plazo no debe aplicarse analógicamente para la sustitución de testigos. Lo anterior es así, ya que de aplicarse analógicamente el referido plazo se perdería la razón de ser de la propia figura, al anularse de facto el derecho de sustituir a un testigo; por tanto, es procedente la solicitud de sustitución de la persona que deberá desahogar la prueba testimonial pero sin variar el interrogatorio exhibido al momento de ofrecer la prueba, si ésta queda imposibilitada para ello por una causa superveniente, no imputable al oferente de la prueba, siempre y cuando se haya ofrecido oportunamente y la solicitud se presente dentro de los cinco días previos a la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el de ésta; sin que con ello se vulneren los principios de igualdad y certeza jurídica en materia procesal, pues queda intacto el derecho de las partes en litigio de conocer el interrogatorio respectivo con la anticipación requerida por el referido artículo; mientras que respecto a la identidad del testigo, si bien varía con relación a la anunciada en el ofrecimiento de la prueba, se conocerá por las partes previo a la audiencia constitucional, con lo cual se salvaguarda su derecho a determinar la idoneidad del testigo sustituto, permitiendo que se formulen y preparen oportunamente por escrito o verbalmente las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad, la cual podrá ser considerada por el juzgador al momento de realizar la valoración de sus declaraciones. Máxime que el Juez de amparo puede diferir la celebración de la audiencia de ley, si así lo estima necesario, para estudiar la acreditación de la causa superveniente invocada por el oferente de la prueba, a efecto de llevar a cabo la preparación de dicha testimonial, esto es, determinar si el testigo sustituto requiere ser citado, si es necesaria la sustanciación de un exhorto o, incluso, si considera que la identidad de aquél debe conocerse por las otras partes con mayor anticipación a la audiencia constitucional.
Precedentes
Contradicción de tesis 90/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 20 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Tesis de jurisprudencia 64/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco.
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