I.7o.C.8 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Pág. 781
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
151 de la Ley de Amparo
, corresponde a la oferente de la prueba testimonial, presentar el interrogatorio respectivo en el mismo acto en que la anuncia, lo que debe hacerse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin que deban contarse en ellos el día del ofrecimiento ni el de la celebración de la audiencia. Ahora bien, el artículo citado no autoriza que fuera de ese término pueda anunciarse la prueba referida, y con mayor razón debe entenderse que tampoco es susceptible de cambiarse el interrogatorio respectivo después de hecho el anuncio, ya que de hacerse así, se atentaría contra el propio precepto que establece los requisitos a que debe sujetarse quien anuncia tal probanza.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 367/96. Rosalinda Hernández Tapia. 30 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Olguín García. Secretaria: Lilia Rodríguez González.