VIII.4o.16 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DAÑOS Y PERJUICIOS. CASO EN QUE SU DEMOSTRACIÓN NO REQUIERE PRUEBA DIRECTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1413
Para demostrar los daños y perjuicios reclamados en juicio como consecuencia del incumplimiento de una obligación, no debe llegarse al extremo de exigir prueba directa de la concreción de un diverso negocio jurídico que se haya visto truncado precisamente por aquel incumplimiento, pues esa postura vuelve poco menos que imposible el desahogo de tal carga probatoria, de manera, entonces, que basta con que de conformidad con los dictados de la razón y la sana lógica el acto ilícito razonablemente sea la causa de los daños y perjuicios que se reclaman, para que el órgano competente aborde el estudio respectivo y, en su caso, ya sea vía prueba directa o en ejercicio del arbitrio judicial, regule el monto con el que debe indemnizarse al reclamante, lo anterior en términos de los artículos
1885, 2295, 2299 y 2306 del Código Civil del Estado de Coahuila
. A guisa de ejemplo, si la obligación incumplida es la entrega de un inmueble, no se requiere prueba en el sentido de que iba a ser rentado; que ya había alguien interesado en el alquiler; que se pactó monto de la renta y, finalmente, que con motivo del incumplimiento de la entrega se generaron daños y perjuicios ante la imposibilidad de realizar el arrendamiento, pues en casos como éste, y sus semejantes, basta con que se demuestre el incumplimiento de la entrega para que sea obvia la causación de los referidos daños y perjuicios.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 765/2004. Eduardo Sereno Gómez y otra. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán.