I.8o.A.44 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO O CAUTELARES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 384 Y 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO SON DE APLICACIÓN SUPLETORIA EN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1395
De la ejecutoria que dio origen a la tesis P. LXXXI/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, visible a página cuarenta y tres que lleva por rubro: "
ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO
.", se desprende que la supletoriedad de las leyes no sólo opera indefectiblemente cuando la institución cuya reglamentación se trata de completar esté contemplada en la ley a suplir, sino aun cuando no se encuentre prevista, siempre que sea indispensable acudir a ésta para solucionar el conflicto que se plantee y que la institución que se aplique en forma supletoria no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar. En este sentido, del artículo
1o. del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica
se desprende que en lo no previsto por dicha ley y su reglamento, es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles; y del texto de ambos ordenamientos, se advierte que en éstos no se contempla la institución jurídica de las medidas de aseguramiento o cautelares que regulan los artículos
384 y 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, lo que dejaría entrever que la Comisión Federal de Competencia al sustanciar el procedimiento que se siga por ésta, puede aplicar de manera supletoria tales medidas; sin embargo, en este caso no se actualizan los supuestos a que alude el criterio invocado, en virtud de que aun cuando la institución a suplir no se encuentre prevista en la ley, las medidas de referencia no son indispensables para colmar el procedimiento seguido ante la comisión, toda vez que a fin de evitar, prevenir y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, el legislador estableció diversas sanciones que fueran de tal magnitud, que tuvieran un verdadero efecto disuasivo y minimizaran los incentivos a infringir la ley, pero condicionadas a que se sustanciara previamente el procedimiento correspondiente, con intervención del interesado, y se dictaran en la resolución correspondiente, a fin de demostrar plenamente las violaciones a la ley; además su aplicación estaría en contradicción con el conjunto de normas que conforman esa ley, en torno al régimen sancionatorio previsto para prevenir y combatir las prácticas monopólicas y las concentraciones.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2070/2001. Servicios Ejecutivos del Noroeste, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Emmanuel Hernández Alva.