XXIV.2o.8 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1384
En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 199/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 118/2004, publicada en la página 506 del Tomo XXI, enero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "
AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO
.", se sostuvo que si en el procedimiento contencioso administrativo se prevén facultades amplias del autorizado de la parte agraviada, debe considerarse que con ello el legislador establece tales facultades de manera enunciativa y no limitativa, por tanto, aquél cuenta con atribuciones para realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa de su autorizante, como lo es el promover juicio de garantías en su representación; en consecuencia, por identidad de razón, las facultades otorgadas al autorizado en un juicio de naturaleza mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1069 del Código de Comercio
vigente, no deben entenderse de manera limitativa a las expresamente enlistadas en dicho precepto, y así considerarlas constreñidas únicamente a llevar a cabo los actos procesales que específicamente se enumeran, como serían los de interponer los recursos procedentes, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir el dictado de la sentencia y evitar la consumación del término de caducidad por la inactividad procesal, sino que tales facultades deben entenderse de manera enunciativa, máxime si el propio precepto faculta al autorizado a realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que lo convierte en un representante judicial de éste, con atribuciones para realizar todos los actos procesales tanto dentro del juicio natural, como instar el juicio de amparo, para lo cual basta con acreditar el carácter de autorizado, reconocido así por la autoridad responsable, para que conforme al artículo
13 de la Ley de Amparo
, se admita la personalidad en el juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 6/2005. Hamauri Gutiérrez Medina. 31 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo López Cruz. Secretario: David Rentería Trujillo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 1255, tesis XI.2o.114 C, de rubro: "
AUTORIZADOS PARA OÍR NOTIFICACIONES EN LOS AMPLIOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ESTÁN FACULTADOS PARA INTERPONER EL JUICIO DE GARANTÍAS
."
Nota: Por ejecutoria del 30 de octubre de 2013, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 292/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias 1a./J. 108/2013 (10a.) y 1a./J. 97/2013 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.
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