I.11o.C.134 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AUTORIZADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA DEMANDA DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1383
Aun cuando en el párrafo cuarto del artículo
112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, no se encuentra precisada explícitamente, a favor del autorizado para oír y recibir notificaciones, la facultad de promover la demanda de garantías, esta circunstancia no puede conducir a negar su existencia, ya que la enumeración de las facultades que el mencionado párrafo y precepto establecen, evidentemente es enunciativa y no limitativa, pues además de indicar las relativas a la interposición de los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio, dentro del juicio de origen, debe entenderse que inicia desde que se autoriza para oír y recibir notificaciones y subsiste mientras exista un acto que realizar o controvertir en relación con el juicio natural, lo que, en principio, pone de manifiesto la existencia de la facultad del autorizado para promover el juicio de garantías. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que el titular del derecho no esté en aptitud de promover personalmente esa demanda, lo cual traería como consecuencia que se le dejara en estado de indefensión, pues el propósito que anima la existencia del juicio de amparo es el de proteger al gobernado de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales consagradas en la Carta Magna y, por ende, sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador de admitir la demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones en los amplios términos del referido párrafo y precepto legal, que los propios actos de autoridad reclamados, toda vez que en esa medida se le impediría en definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar mediante dicha demanda de garantías.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 2/2005. Gilberto Mañón Serrano. 24 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 768, tesis I.5o.C.75 C, de rubro: "
AUTORIZADO EN EL JUICIO NATURAL. SE ENCUENTRA FACULTADO PARA PROMOVER EL AMPARO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL)
."
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