V.4o.3 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS, EL JUZGADOR DEBE DETERMINAR EL GRADO DE CULPA DENTRO DE LOS PARÁMETROS DE LEVE A GRAVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 809
La interpretación sistemática jurídica de los artículos
64, 65, 66 y 67
, contenidos en el título tercero, capítulo II, relativo a la aplicación de las sanciones por los delitos culposos, del Código Penal para el Estado de Sonora, permite inferir que la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juzgador; sin que de tales preceptos se advierta el establecimiento de los diversos grados de la culpa; en tanto que en su artículo 67, fracción III, inciso a) (precepto que establece las reglas aplicables a los delitos culposos), sólo hace referencia aislada a que, cuando atendiendo a las circunstancias graves y especiales a que se refiere el artículo anterior, se advierta que la acción u omisión culposa es leve, el Ministerio Público, de oficio o a petición de parte ofendida, puede motivadamente prescindir del ejercicio de la acción penal. La doctrina, por su parte, tratándose de delitos culposos establece generalmente tres grados de culpa: levísima, leve y grave. Sin embargo, el análisis acucioso de los preceptos de mérito, permite constatar que en la legislación penal sonorense el grado mínimo de la gravedad de la culpa es el leve, llegándose al extremo de que, ante este grado, y actualizándose determinadas circunstancias previstas en el artículo 67, fracción III, del citado ordenamiento legal, el Ministerio Público puede prescindir, inclusive, del ejercicio de la acción penal. En este orden de ideas, resulta claro que en el código de que se trata se aceptan como extremos de la gravedad de la culpa el leve y el grave, y será de acuerdo a estos parámetros que el juzgador, al individualizar la pena, deba determinar el grado de la culpa del acusado. Sin que, por otra parte, deba suponerse que por debajo de la leve exista la culpa levísima, pues en tanto no se establece esta última en el Código Penal en estudio, no se puede acudir a dicho parámetro sin vulnerar la garantía de exacta aplicación de la ley prevista en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en detrimento de los intereses del peticionario de garantías.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 615/2004. 11 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Rodríguez Celis. Secretario: Félix Maldonado Sosa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 1580, tesis IV.2o.P.16 P, de rubro: "
PENA. PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS, EL JUZGADOR DEBE DETERMINAR EL GRADO DE CULPA DENTRO DEL PARÁMETRO DE GRAVE O LEVE, A FIN DE NO VULNERAR LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)
."
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