XII.1o.22 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. LA INASISTENCIA DE LAS PARTES A ELLA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 391 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SINALOA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 1412
De la interpretación del artículo
391 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa
, se advierte que existe disposición expresa y específica que señala que la audiencia de vista, en segunda instancia, debe llevarse a cabo concurran o no las partes, a condición únicamente de que éstas se encuentren debidamente notificadas. Lo anterior no se contrapone con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2000, publicada en la página 114 del Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: "
AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO)
.", ya que basta observar su contenido para concluir que ahí se hace una interpretación de las
fracciones X y XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo
, en concordancia con los numerales
87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales
, los cuales no son compatibles con los relativos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, pues es claro que la intención del legislador estatal no concuerda con el espíritu plasmado por el legislador federal y, además, no menos verdad resulta que en nuestro derecho positivo mexicano la jurisprudencia sólo opera como confirmatoria, supletoria e interpretativa de la ley, no así como derogatoria de ésta, dado que estaría en pugna con el artículo
14 constitucional
y con el principio jurídico según el cual, la ley sólo puede ser abrogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con ella; por tanto, si en la legislación estatal existe una regla específica que resuelve el punto tratado, en consecuencia, no hay razón para aplicar un criterio jurisprudencial exclusivo del ámbito federal que dice lo contrario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 352/2003. 12 de noviembre de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Alejandro López Bravo. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretaria: Marina Amalia Rendón Luna.