III.2o.P.34 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CUERPO DEL DELITO. PARA SU COMPROBACIÓN NO DEBEN CONSIDERARSE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PREVÉ LA LEGISLACIÓN FEDERAL, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE DICTÓ POR UN JUEZ DEL FUERO COMÚN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Septiembre de 1998; Pág. 1155
Los artículos 112 y 119 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima, en vigor, que a la letra dicen: "112. En todos los casos de robo y abigeato el cuerpo del delito se justificará por los medios siguientes: I. Por la comprobación de los elementos materiales del delito; II. Por la confesión del indiciado, aun cuando se ignore quién es el dueño de la cosa materia del delito; III. Por la prueba de que el acusado ha tenido en su poder alguna cosa que, por sus circunstancias personales no hubiere podido adquirir legítimamente, si no justifica su procedencia; IV. Por la prueba de la preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa materia del delito; V. Por la prueba de que la persona ofendida se hallaba en situación de poseer la cosa materia del delito, que disfruta de buena opinión y que hizo alguna gestión judicial o extrajudicial para recobrar la cosa robada. Estas pruebas serán preferidas en el orden numérico en que están colocadas, aceptándose las posteriores sólo a falta de las anteriores.", y "119. El cuerpo de los delitos que no tenga señalada prueba especial, se justificará por la comprobación de los elementos materiales de la infracción.". Ahora bien, si el acto reclamado consistió en la orden de aprehensión dictada por el Juez del fuero común del Estado de Colima, las circunstancias que deben considerarse para comprobar el cuerpo del delito serán las de la normatividad local, ya que del texto de los artículos del código procedimental para el Estado de Colima, reseñados con antelación, se advierte que esta legislación no señala que para comprobar el cuerpo del delito, deban considerarse las circunstancias que prevé la legislación federal, en virtud que el citado ordenamiento local establece de manera específica los requisitos para tener por acreditado el tópico en cuestión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 197/96. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: José de Jesús Vega Godínez.