1a. XLVIII/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
AMPARO CONTRA LEYES. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE ALZADA QUE RESUELVE EN DEFINITIVA, ORDENAR O NO LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO SE OMITIÓ LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN, SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 171
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la violación procesal consistente en no haber llamado a juicio a alguna de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión sólo debe repararse cuando cause perjuicio a la propia autoridad, porque si del examen de la cuestión de fondo planteada se advierte que habrá de negarse el amparo solicitado o sobreseerse en el juicio, resulta innecesario ordenar la reposición a fin de que se llame a juicio a la Cámara inaudita, pues esa medida sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto. Ahora bien, con base en tal criterio se concluye que la determinación de ordenar o no la reposición del procedimiento corresponde al órgano que en definitiva debe decidir si el juicio será sobreseído, o en caso de que no fuera así, al órgano que debe decidir la cuestión de fondo, ya que si correspondiera a un órgano de alzada carente de facultad para resolver en definitiva, se estaría anticipando un sentido que por razón de competencia no puede fijar y que, eventualmente, pudiera no ser el que adoptaría el órgano facultado para fallar en esa forma.
Precedentes
Amparo en revisión 168/2005. Alejandro Riefkohl Craules y otros. 13 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.