VI.1o.A.25 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. SU DETERMINACIÓN NO ESTÁ CONDICIONADA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE EN TÉRMINOS DE LOS DIVERSOS 139 Y 206 DE LA LEY RELATIVA, NACE DE LA OMISIÓN DE LAS RESPONSABLES DE ACATAR LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDIÓ LA MEDIDA CAUTELAR DEBIDAMENTE NOTIFICADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1596
A diferencia del procedimiento previsto en la Ley de Amparo para el cumplimiento de las ejecutorias protectoras, cuya culminación puede derivar en la separación del cargo y consignación ante un Juez de Distrito de la autoridad contumaz, según lo dispuesto por la
fracción XVI del artículo 107 constitucional
, en el caso de la suspensión, de conformidad con el artículo
143
, en relación con los diversos
104, 105, primer párrafo, 107 y 111
, todos de la Ley de Amparo, tal mecanismo es empleado analógica y sólo parcialmente por dicho cuerpo normativo, dado que únicamente se prevén las actuaciones tendentes para lograr el eficaz acatamiento de la medida suspensional, pero no se establece sanción alguna condicionada a la consecución de dicho procedimiento, sino que la sanción del artículo 206 de la Ley de Amparo es independiente y categórica ante la omisión de cumplimentar una resolución que conceda la suspensión de los actos reclamados legalmente notificada. Lo anterior, porque la obligación de acatar la medida suspensional para las responsables no nace a partir de que el Juez les requiere de manera reiterada su acatamiento, en virtud de que la violación no surge de dicho procedimiento, sino que nace, en términos de los artículos
139 y 206
de la ley relativa, de la conducta omisiva de las responsables a partir de que se les notifica legalmente la resolución correspondiente y están en aptitud de realizar las actuaciones tendentes a cumplimentarla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 11/2005. Titular de la Unidad de Gobierno de la Secretaría de Gobernación del Ejecutivo Federal. 2 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Queja 12/2005. Inspectora de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Natividad Karem Morales Arango.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 114/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 165/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 637, con el rubro: "
VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE
."