2a. XLIV/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SIN LA FIRMA DEL SECRETARIO DE ACUERDOS. CONDUCE A DECLARARLA INSUBSISTENTE Y A DEVOLVER LOS AUTOS PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 534
Las sentencias que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito deben estar autorizadas con la firma del Secretario o de testigos de asistencia a quienes los artículos
60, 61, 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo conforme a su artículo
2o.
, les encomiendan la función de dar fe de los actos sobre los que debe quedar constancia en juicio, requisito sin el cual carecen de validez; así, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito emite una resolución donde reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que si carece de la firma del Secretario de Acuerdos que debía dar fe, no es posible que el Alto Tribunal reasuma su competencia originaria para conocer de los tópicos de constitucionalidad que provocaron el envío del toca, pues existe un vicio de origen, en cuyo caso debe declararse insubsistente y devolverle los autos al Tribunal que previno con el objeto de que dicte la sentencia con los requisitos y formalidades legales del caso.
Precedentes
Amparo en revisión 270/2005. Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C. V. 8 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.