2a./J. 62/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
SEGURO SOCIAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 277 D Y 286 K DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 525
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 90/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 9, con el rubro: "
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE
.", sostuvo que el juicio de amparo es improcedente si de concederse no pueda cumplirse el efecto jurídico de la sentencia de volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, esto es, debe tener una finalidad práctica y no ser un medio para realizar una actividad meramente especulativa. En congruencia con tal criterio, si la inconstitucionalidad del artículo
segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social
se hace depender de la violación al principio tributario de destino al gasto público, previsto en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social a disponer de su presupuesto con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a la Ley del Seguro Social deba recaudar y recibir para aportar cantidades al régimen de jubilaciones y pensiones de sus trabajadores, jubilados y pensionados, que ostenten cualquiera de esas condiciones hasta antes de la entrada en vigor del mencionado decreto, es indudable que el juicio de amparo promovido en su contra resulta improcedente, pues en el supuesto de otorgarlo, el efecto no podría traer consecuencias prácticas para el quejoso, dado que no quedaría liberado de su deber de pagar cuotas patronales, o bien, no obtendría la devolución de las ya pagadas y que el Instituto Mexicano del Seguro Social siguiera prestando el servicio de seguridad social a sus trabajadores, ya que tal obligación no proviene del decreto combatido, sino del artículo
123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Federal
; además, la concesión del amparo tampoco podría tener como efecto obligar al Instituto a que no destinara las cuotas cubiertas por el quejoso a dicho régimen, puesto que una vez ingresadas a su presupuesto no sería factible distinguirlas de las pagadas por el universo de contribuyentes, de modo tal que pudiera dárseles seguimiento y comprobarse que efectivamente se destinan o no a ese régimen o a la seguridad social de los trabajadores de la empresa.
Precedentes
Amparo en revisión 1968/2004. Avantel Recursos, S.A. de C.V. 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 1988/2004. Muebles Fino Buenos, S.A. de C.V. 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 44/2005. Servicios de Radiocomunicación Móvil de México, S.A de C.V. 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Amparo en revisión 154/2005. Asesoría Fiscal Metropolitana S.C. de R.L. 18 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 1970/2004. Grupo Alsavisión, S.A. de C.V. y otras. 8 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.
Tesis de jurisprudencia 62/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de mayo de dos mil cinco.