IV.2o.A.134 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE UNA RESOLUCIÓN PROVISIONAL DENTRO DE AQUÉL, NO CONCULCA LA GARANTÍA DE JUSTICIA COMPLETA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1507
El artículo
153, segundo párrafo, de la Ley Aduanera
vigente en mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, prevé la posibilidad de que en el procedimiento administrativo en materia aduanera el interesado acredite, mediante pruebas documentales, la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, y en ese supuesto, conforme lo establece, la autoridad que haya levantado el acta de inicio de tal procedimiento, debe pronunciar una resolución, la cual, de provenir de una aduana, tendrá el carácter de provisional, en tanto que corresponderá a las autoridades aduaneras emitir la resolución definitiva en un plazo no mayor a cuatro meses, pues de no hacerlo, la provisional adquirirá ese carácter. Ahora bien, la aludida disposición legal no conculca la garantía de justicia completa inmersa en el párrafo segundo del artículo
17 de la Constitución Federal
, pues el hecho de permitir que en el procedimiento de referencia se dicte una resolución provisional, sólo revela precisamente que ésta tiene una vida temporal, que se prolonga únicamente hasta la emisión de la resolución definitiva o cuando aquélla adopta este carácter en la hipótesis antes mencionada; situación que no hace nugatorio el pronunciamiento de una resolución completa, en la que se determine en definitiva sobre la legal estancia o tenencia en el país de las mercancías en cuestión, sino, contrariamente, preserva el interés constitucional protegido, al guardar una adecuada congruencia con su finalidad, consistente en darle definitividad y firmeza en aras de la seguridad jurídica, a la resolución administrativa que debe emitir la autoridad aduanera para determinar, de manera total y concluyente, la situación jurídica originada por la revisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 92/2004. Carlos Cantú Santos. 26 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María Elena Cardona Ramos.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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