I.7o.A.334 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONSULTAS FISCALES. NO SE REFIEREN A UNA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA CUANDO LO QUE SE PLANTEA ES LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO QUE PREVÉ DETERMINADA OBLIGACIÓN FISCAL (ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2003).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1440
Conforme al numeral citado, la autoridad fiscal sólo está obligada a contestar las consultas planteadas por los gobernados en forma individual sobre situaciones reales y concretas. En ese tenor, se concluye que la consulta presentada por el contribuyente en la que solicita la confirmación del criterio en el sentido de que no está obligado a cumplir cierta carga tributaria y, por ende, tiene derecho a la devolución de las cantidades que enteró por aquélla, alegando la inconstitucionalidad del precepto que la establece, no versa sobre un aspecto real ni concreto, pues con tal reclamo se involucra un tema de constitucionalidad de leyes, cuyo pronunciamiento está reservado de manera exclusiva al Poder Judicial de la Federación, conforme a los artículos
103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
114, fracción I, de la Ley de Amparo
.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2627/2004. Ignacio Javier Landaburu Llaguno. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Nota: La anterior tesis, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1312, con el rubro: "
CONSULTAS FISCALES. AQUELLAS REALIZADAS POR LOS CONTRIBUYENTES APOYADAS EN LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD HECHA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEL PRECEPTO NORMATIVO QUE PREVÉ LA OBLIGACIÓN FISCAL RESPECTIVA, NO REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2003
.", fue modificada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 29 de abril de 2005 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 24/2005-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para quedar como aquí se establece.