VI.1o.C. J/21Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
COMPETENCIA. SE SURTE A FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CUANDO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA DERIVA DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, YA QUE AUN CUANDO SEA UN ACTO FORMALMENTE CIVIL, POR HABER SIDO DICTADO POR UN JUEZ DE ESA MATERIA, SU NATURALEZA ES MATERIALMENTE ADMINISTRATIVA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1259
De conformidad con el artículo
37, fracción I, incisos b) y c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, la competencia de un Tribunal Colegiado en materia civil para conocer de un juicio de amparo directo, se circunscribe a las sentencias o resoluciones tanto del orden común como federal, emitidas en juicios o procedimientos del orden civil o mercantil, por ello, cuando un Juez Civil conoce en primera instancia de los negocios civiles, mercantiles, o del orden familiar, es indudable que los actos que emite se fundan en las legislaciones sustantivas y adjetivas propias de dichas materias, por lo que sus actos serán formal y materialmente civiles, sin embargo, cuando se trata del buen funcionamiento del órgano jurisdiccional civil, en que sea necesario instruir algún procedimiento administrativo en contra del personal, por faltas en el desempeño de sus labores, las cuales se encuentran reglamentadas en los artículos
152, 154 y 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
vigente, que establece, entre otras cosas, que todos los servidores públicos, así como los auxiliares del Poder Judicial del Estado, que actúan con ese carácter, son responsables de las faltas que cometan en ejercicio de sus funciones, como son contravenir las disposiciones de dicha ley y de sus reglamentos, incurrir en conductas que atenten contra la autonomía e independencia de los miembros del Poder Judicial del Estado, ausentarse o separarse del ejercicio de sus funciones, sin contar con la licencia respectiva, demorar sin causa justificada el despacho de los asuntos que tengan encomendados, resulta incuestionable que las resoluciones que con motivo de esos procedimientos emitan, serán formalmente civiles, por razón de la autoridad que los dicta, pero materialmente administrativos, por lo que atañe a la naturaleza del procedimiento que dio origen a dichos actos y a la legislación aplicada en el mismo. En estas condiciones, la resolución emitida dentro de un procedimiento administrativo de responsabilidad, aun cuando se trate de un acto formalmente civil, por haber sido dictado por un Juez del orden común especializado en dicha materia, será materialmente administrativo y, por ende, el amparo que en su contra se haga valer será competencia exclusiva de un Tribunal Colegiado especializado en dicha materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 75/2005. Guillermo Manuel Tejeda Zambrano. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.
Amparo directo 81/2005. Guillermo Manuel Tejeda Zambrano. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.
Amparo directo 77/2005. Guillermo Manuel Tejeda Zambrano. 11 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Jorge Alberto Figueroa Valle.
Amparo directo 80/2005. Guillermo Manuel Tejeda Zambrano. 11 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Jorge Alberto Figueroa Valle.
Amparo directo 76/2005. Guillermo Manuel Tejeda Zambrano. 14 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Ernesto Magallanes Ricalde.