I.4o.A.480 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL AMPARO, AUNQUE NO HAYA SIDO NOMBRADO CON LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD AGRARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1431
Conforme al artículo
27, fracción VII, párrafo cuarto, de la Constitución Federal
, en vigor a partir del siete de enero de mil novecientos noventa y dos, debe respetarse la voluntad de los ejidatarios y comuneros expresada a través de la Asamblea General del núcleo de población al que pertenezcan, que es su órgano supremo. Por su parte, del artículo
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, en relación con los diversos numerales
21 al 27
todos de la Ley Agraria, en vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, se advierten facultades autónomas de dicho órgano, al margen de la vigilancia de las autoridades agrarias. Así, la intervención del Estado a través de la Comisión Agraria Mixta o de las delegaciones de la Secretaría de la Reforma Agraria cesó a partir de la entrada en vigor de dichas disposiciones, confiriéndose una autonomía a los núcleos de población ejidal o comunal que antes no tenían, específicamente para designar a sus representantes. En ese orden de ideas, el artículo
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de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria que prescribe que el Comité Particular Ejecutivo será electo en la Asamblea General del núcleo de población a la que debe concurrir un representante de la Comisión Agraria Mixta o de la Secretaría de la Reforma Agraria, es inaplicable a partir de que entraron en vigor tanto la reforma al artículo 27 constitucional como la Ley Agraria. En esa virtud, aun cuando el artículo
tercero transitorio
de la reforma constitucional y su similar de la Ley Agraria dan la pauta de los casos en que se seguiría aplicando la Ley Federal de Reforma Agraria; sin embargo, no es uno de ellos el relativo a la legitimación de los representantes legales de los diferentes núcleos de población para promover el juicio de garantías, ya que tal cuestión atañe, en exclusiva, a la Ley de Amparo que en su artículo
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indica que acreditarán su personalidad con copia del acta de asamblea en que hayan sido electos la que, por las razones asentadas, no requiere de la intervención de las autoridades agrarias.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 554/2004. Comité Particular Ejecutivo Agrario del Nuevo Centro de Población Ejidal Lic. Emilio Portes Gil. 9 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.
Nota:
Por ejecutoria del 2 de junio de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 48/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 184/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 144/2011 (9a.) de rubro: "
COMITÉS PARTICULARES EJECUTIVOS. LA PERSONALIDAD DE SUS INTEGRANTES EN EL JUICIO DE AMPARO DEBE ACREDITARSE EXCLUSIVAMENTE CONFORME A LA LEY DE AMPARO
."