II.3o.C.14 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA FACULTAD DEL JUEZ DE AMPARO PARA FIJAR LA GARANTÍA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, NO INCLUYE LA DE REQUERIR AL QUEJOSO LA EXHIBICIÓN DEL AVALÚO DE LOS BIENES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1516
El artículo
125 de la Ley de Amparo
establece la facultad del Juez de amparo para fijar una garantía bastante para reparar el daño e indemnizar el perjuicio que con la suspensión se le puede ocasionar a un tercero, cuando los daños y perjuicios sean susceptibles de determinarse en dinero y, cuando no son cuantificables, otorga la facultad a la autoridad de amparo para que discrecionalmente fije el importe de la garantía, sin embargo, el hecho de que el Juez otorgue la medida suspensional y fije la garantía respectiva, no lo faculta para obligar al quejoso a exhibir un avalúo de los bienes que tratan de protegerse en el amparo a fin de determinarla.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 11/2003. Adriana Cecilia Valenzuela Angulo y otros. 14 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 553, tesis 610, de rubro: "
SUSPENSIÓN PROVISIONAL, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA LA. DEBE HACERSE ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
."