VII.2o.C.45 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. TIENEN NATURALEZA DISTINTA A LA CANTIDAD LÍQUIDA A QUE POR CONCEPTO DE RENTAS VENCIDAS FUE CONDENADA LA PERSONA DEMANDADA EN UN JUICIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4487
Hechos: La persona quejosa en su carácter de tercera extraña, promovió amparo indirecto contra lo actuado en un juicio de terminación de contrato de arrendamiento y la orden de lanzamiento del inmueble controvertido. Se concedió la suspensión definitiva y se fijó garantía para que las cosas permanecieran en el estado que guardaban y la autoridad responsable se abstuviera de ejecutar la orden de lanzamiento, así como de poner en posesión de dicho bien a persona distinta; no obstante, se sobreseyó en el juicio. La parte tercera interesada promovió incidente de reclamación de daños y perjuicios derivados de la suspensión del acto reclamado. La persona juzgadora determinó que no se acreditó daño a la promovente, pero se actualizó un perjuicio al demostrar que se le privó de la ganancia lícita de arrendar el inmueble controvertido, por lo que hizo efectiva la garantía fijada por el monto mediante el cual se garantizó la suspensión definitiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los daños y perjuicios derivados de la suspensión en el amparo tienen naturaleza distinta a la cantidad líquida a que por concepto de rentas vencidas fue condenada la persona demandada en un juicio de terminación de contrato de arrendamiento.
Justificación: La suspensión en el juicio de amparo se constriñe a asegurar la efectividad de la justicia constitucional, mientras que la caución que se otorga para que surta efectos esa medida cautelar debe responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse a la parte tercera interesada por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión y hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. En ese sentido, la suspensión no es una figura jurídica que tenga un fin en sí misma, sino que depende del proceso principal y, por ende, sus efectos no inciden en la validez y existencia del acto reclamado. Ahora bien, los daños y perjuicios que derivan de la suspensión son de naturaleza distinta a la cantidad líquida a que por concepto de rentas vencidas fue condenada la persona demandada en un juicio de terminación de contrato de arrendamiento, toda vez que la caución tiene por objeto proteger los eventuales daños y perjuicios ocasionados por impedir la ejecución del acto reclamado en el lapso que tardó la resolución del amparo. Por tanto, la condena en cantidad líquida no puede sustituir el pago de la garantía fijada con motivo de la suspensión, pues no garantiza el cumplimiento de la condena pronunciada en sentencia definitiva, sino la pérdida del poder adquisitivo de dicha cantidad y las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo de resolución del juicio constitucional. En consecuencia, la persona quejosa no puede quedar liberada del pago de los daños y perjuicios, al no haber sido parte demandada en el juicio de origen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 361/2023. Daniel Maldonado Mendoza. 18 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.