XIV.2o.22 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSION, TRATANDOSE DE ORDEN DE APREHENSION NO ES NECESARIO GARANTIZAR LA REPARACION DEL DAÑO PARA QUE SURTA EFECTOS LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 755
La condición impuesta al promovente del amparo para que surta efectos la suspensión concedida, consistente en que comparezca ante el Juez de la causa para garantizar la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que en su caso pudieran imponérsele, va más allá de las atribuciones que el artículo
136 de la Ley de Amparo
concede a los Jueces de Distrito, en razón de que ello está vinculado, en todo caso, con la resolución que se dicte en el proceso respecto de su situación jurídica, máxime cuando la orden de aprehensión ha sido librada por presumir al quejoso responsable de un delito cuya naturaleza excluye la reparación del daño, como sería el caso de falsedad en declaraciones judiciales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 197/96. Saúl Antonio Pérez Rodríguez. 27 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.