IV.2o.A.23 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REVISIÓN EN AMPARO. LA OMISIÓN DE ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEL ACTO DE APLICACIÓN DE UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE ESE RECURSO LO INTERPONGA UNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y NO LA PARTE QUEJOSA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1498
La omisión de estudio en que incurrió el Juez de Distrito, respecto del acto de aplicación de una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, debe ser reparada por el tribunal revisor con apoyo en el artículo
91, fracción I, de la Ley de Amparo
, a pesar de que la instancia se haya abierto a solicitud de la autoridad y no del quejoso a quien perjudica la resolución constitucional, mediante la cual, en parte, se sobreseyó en el juicio respecto de la ley impugnada, pues debe entenderse que el examen de tal acto de aplicación de la ley, aun por vicios propios, debió realizarlo el a quo en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto en el artículo
76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo
, no obstante que el precepto reclamado haya sido previamente consentido por el quejoso, ya que debe considerarse que fue declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, lo que hace inconstitucional el acto de aplicación que se apoya en tal disposición, pero por vicios propios; de suerte que, al avocarse al conocimiento de la revisión, el Tribunal Colegiado debe efectuar el análisis correspondiente, dado que el examen de la aplicación de una norma declarada inconstitucional descansa en el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo
133 de la Constitución
, cuyo respeto y pleno desarrollo se tutelan en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, a través de la suplencia de la deficiencia de la queja, merced a la existencia de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que declara la inconstitucionalidad de la norma impugnada, lo que autoriza a subsanar la mencionada incongruencia por omisión de estudio, sin que ello trascienda al sobreseimiento decretado en el juicio en relación con la disposición legal declarada inconstitucional, pues únicamente debe afectar su acto de aplicación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 494/2004. Luis Carlos Barrera Garza y coags. 4 de noviembre de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretarias: Victoria Contreras Colín y Rebeca del Carmen Gómez Garza.