VII.2o.T.13 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
RECURSO DE REVISIÓN. EN ATENCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBE REENCAUZARSE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA QUE ERRÓNEAMENTE SE INTERPUSO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, CONTRA EL QUE PROCEDE EL DIVERSO DE QUEJA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2509
Cuando se impugne una resolución que desecha la demanda de amparo indirecto, técnicamente es improcedente el recurso de revisión, en razón de que las hipótesis legales previstas por el artículo 81 de la Ley de Amparo no se actualizan, ya que contra dicha determinación judicial procede el diverso de queja, en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la citada legislación; no obstante lo anterior, el órgano revisor correspondiente, con independencia de lo acertado o no de su denominación, debe reencauzar el medio de impugnación de que se trata para tramitarlo y resolverlo como en derecho corresponda, ya que el operador jurídico cuenta con atribuciones para interpretar en su texto integral el medio de impugnación de que se trate, siguiendo un criterio de interpretación conforme a los postulados de la Ley Fundamental y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, como lo dispone el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, además, impone la obligación a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En esas condiciones, en estricta observancia a este mandato constitucional, al realizarse una interpretación pro personae, en relación con el principio de progresividad, se concluye que, no obstante la errónea denominación que el promovente dé al recurso intentado, el Tribunal Colegiado de Circuito debe hacer un análisis integral del medio de impugnación, a fin de descubrir que la intención del inconforme fue recurrir el acuerdo desechatorio de la demanda, que si bien no es posible impugnarlo mediante el recurso de revisión, ello no constituye obstáculo para que, en aras de privilegiar los derechos fundamentales de acceso a la justicia, tutela judicial y recurso efectivo, despojándose de rigorismos formalistas a fin de maximizar la posibilidad a los gobernados de impugnar decisiones jurídicas que les perjudiquen en su acceso a la jurisdicción, pueda resolverse acorde a la vía idónea que sea procedente, esto es, la queja, en razón de que la sola denominación incorrecta de un recurso no hace, per se, improcedente el medio de impugnación, tanto más si se cuenta con elementos suficientes para que pueda admitirse el que corresponde de acuerdo a la ley, tales como su presentación dentro del término legal y los demás requisitos legales para su promoción, de modo que el error al denominar jurídicamente el recurso, debe ser reparado por el juzgador, en aplicación de la regla: "dame los hechos, yo te daré el derecho."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 42/2016. Ayuntamiento Constitucional de Boca del Río, Veracruz. 28 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Queja 37/2016. All Human Resources, S.A. de C.V. 28 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.
Queja 48/2016. Martín Lagos Capitaine. 19 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.